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domingo, abril 28, 2024
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En fallo definitivo tumban tarjeta profesional al exsecretario de Gobierno Víctor Bravo

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De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 292 del pasado 9 de junio, se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por una sala de conjueces de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta el 25 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Bravo Rodríguez contra la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES: El solicitante, actuando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso…
defensa… y acceso a la administración de justicia…» que estimavulnerados por la autoridad judicial convocada, dentro del proceso 2012-00570.
Del extenso escrito introductor, así como de los elementos de convicción allegados, se puede extractar que contra Víctor Manuel Bravo Rodríguez se adelantó la actuación disciplinaria referida en precedencia, producto de una queja formulada en su contra por Martha Patricia Ramírez Bonilla, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Meta, el 22 de marzo de 2017, emitió fallo sancionándolo con suspensión para ejercer la abogacía por dos años, al haberlo encontrado responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Contra dicha determinación interpusieron recurso de apelación la quejosa, el agente del Ministerio Público y el aquí accionante, resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, pero modificando la sanción irrogada para
aplicar la de exclusión del ejercicio profesional.
3. Para el promotor, las decisiones adolecen de defecto fáctico, en su dimensión negativa, por cuanto «los juzgadores de primera y segunda instancia… omitieron la valoración del
material probatorio tendiente a demostrar la relación comercial y de asociados que tenían la señora Ramírez Bonilla y el accionante» pues, si bien existió entre ambos una relación profesional (abogado-cliente), la misma «feneció para el año 2008 con la
Rad. n° 11001-02-30-000-2021-00356-01
3  elevación [sic] a escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal para la cual fue contratado… y la entrega material del dinero recaudado de la misma. Todo lo ocurrido después fue producto de las actividades comerciales desarrolladas… relacionadas con la compra y  venta de inmuebles», defecto que, en su sentir, envuelve también uno sustantivo comoquiera que «por la indebida valoración probatoria, aplicaron una causal que no se adecúa efectivamente [a lo] acreditado en el expediente» al tiempo que motivaron
«indebidamente» la sanción irrogada, especialmente en el fallo de segundo grado que se impuso la exclusión de la profesión.
Adicionalmente, atribuye a las providencias defecto procedimental absoluto habida consideración que no se le permitió la oportunidad de «objetar la determinación de segunda  instancia» a través de la herramienta de «la doble conformidad», la que, según dice, puede aplicarse echando mano «de principios del derecho penal… pues ambos provienen del ius puniendi del Estado».
Solicita, en consecuencia, «dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia… [y] ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para  que proceda a dictar una nueva providencia».

Finalmente, frente al argumento del gestor, de que su debido proceso se vio menoscabado por cuanto no se le brindó la oportunidad de impugnar el fallo de segundo grado a través del mecanismo de la doble conformidad, considera la Corte que el mismo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, entendido este como la exigencia de agotar, al interior de la actuación censurada, todos los medios de defensa antes de acudir al resguardo.

Lo anterior, por cuanto esta herramienta, dada su naturaleza extraordinaria, no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.

De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal.
En efecto, de conformidad con el material de convicción obrante, no se observa que Bravo Rodríguez hubiere propuesto esa impugnación excepcional ante la autoridad disciplinaria de segundo grado y con ello permitirle emitir un pronunciamiento, en el marco de sus competencias, sobre la viabilidad de concederla o no.

Sin embargo, pese a tener la aludida vía expedita, el interesado prefirió acudir a esta particular senda buscando, por un lado, la revisión de unas decisiones que le fueron
desfavorables y, por otro, el otorgamiento de un medio de opugnación que ni siquiera formuló al interior de la actuación cuestionada, lo cual desnaturaliza la verdadera
esencia de esta herramienta supralegal que ha sido erigida  para proteger derechos fundamentales y no para zanjar pedimentos que deben ser propuestos y resueltos en el
respectivo trámite.
Entonces, el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad refuerza la inviabilidad del resguardo deprecado, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que es deber del interesado agotar todas las herramientas de defensa, previo a ejercer la acción tuitiva.
 Precisión final 
No se ocupará la Sala de la impugnación formulada por Jairo José Medina Méndez, quien dijo actuar como «presidente de la Red de Veedurías de la Orinoquía y en representación de la Veeduría Eficiencia y Transparencia por el Meta y la Orinoquía», por carecer de legitimación en la causa para intervenir en la presente acción de tutela pues la actuación y decisiones recriminadas, solo incumben a quienes intervinieron en el
proceso disciplinario, valga decir, las autoridades judiciales que adelantaron la actuación, los sujetos procesales y quien formuló la queja y, de lo recopilado, no se evidencia que
aquella persona tenga alguna de dichas calidades.
Conclusión
Por lo discurrido, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el resguardo porque:
Lo pretendido por el demandante es imponer un determinado criterio sustituyendo a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo
y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
El actor debe formular la solicitud de doble conformidad ante la autoridad disciplinaria competente, a efectos de que ella, en el marco de sus competencias se pronuncie sobre su concesión; es decir, el presente amparo desatiende el presupuesto de subsidiariedad.
Como consecuencia de la prosperidad de la impugnación, quedan sin valor y efecto las actuaciones desplegadas por la colegiatura convocada en cumplimiento
de la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Con Salvamento de Voto
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA

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